Desde el sitio web http://contadoreseninteraccion.blogspot.com.ar se advierte a los Contribuyentes Monotributistas sobre esta nueva moda de AFIP de labrar actas de infracción a quienes no disponen la posibilidad de cobrar las ventas mediante tarjeta de débito y crédito.
Son numerosos los comentarios que nos llegan de colegas acerca de la nueva de la AFIP: Labrar actas de infracción a los monotributistas que no tienen habilitada la posibilidad de cobrar sus ventas de bienes o prestación de servicios mediante tarjetas de débito y por consiguiente no tienen el posnet necesario para ello.
¿Cuál es el sustento legal para tal proceder de la AFIP?
Hay que retroceder hasta el año 2001 en plena vigencia del corralito implementado por Cavallo para encontrar el origen de la normativa.
El Decreto 1387/2001.
Este Decreto, entre otros temas, crea el reintegro del impuesto al valor agregado de las compras pagadas con tarjetas de débito.
El citado Decreto establece en su artículo 47 lo siguiente:
“Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el MINISTERIO DE ECONOMIA”
El contexto en aquella época nos mostraba la imposibilidad de extraer completamente el dinero de las cuentas bancarias.
Por eso se intentaba fomentar el uso de las tarjetas de débito.
La intención era mantener la actividad económica sin necesidad de afectar el fondeo de las instituciones bancarias.
La historia narra el éxito que tuvieron estas y otras medidas.
Repetimos: el origen de ésta norma era la de fomentar la utilización del dinero depositado en las instituciones financieras y que el mismo circulara aceitando la actividad económica sin que ello afectara la solvencia de las instituciones bancarias.
Nunca tuvo como motivación principal un tema impositivo.
Pero inmediatamente a posteriori, mediante el dictado del Decreto 1402/2001 se delegó en la Administración Federal de Ingresos Públicos las facultades, previamente delegadas al Ministerio de Economía.
Estas facultades re-delegadas comprendían: dictar las normas reglamentarias, de aplicación y de fiscalización con excepción de los porcentajes de reintegro del impuesto.
Tambíen se incluyó al régimen del reintegro del impuesto en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 11.683. (El origen de todo)
Específicamente estableció en su artículo 6: “A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones del presente decreto y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
Luego de la delegación de facultades la AFIP procedió a “reglamentar” la obligatoriedad del uso de tarjetas de débito mediante la Resolución General (AFIP) N° 1166/2001.
“ARTICULO 4°.- La obligación de aceptar tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable para los sujetos alcanzados a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
Con terminales electrónicas (P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001: 1 de diciembre de 2001, inclusive.
Sin terminales electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001 y con domicilio fiscal en localidades que de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado, poseen:
- Más de 50.000 habitantes: 1 de abril de 2002, inclusive.
- De 5.000 a 50.000 habitantes: 1 de julio de 2002, inclusive.”
“ARTICULO 5°.- Los sujetos que acepten «tarjetas de débito» de administradoras adheridas al régimen, podrán computar mensualmente en su declaración jurada del impuesto al valor agregado como crédito fiscal -en los términos previstos en el artículo 12, primer párrafo, de la ley del citado gravamen-, un importe equivalente al costo de los servicios adquiridos, a las empresas que operen redes de terminales electrónicas (P.O.S.) en el país, para la operación de las transacciones de débito, hasta un monto máximo de TREINTA PESOS ($ 30.-) mensuales por cada una de las mencionadas terminales.”
El hecho de que en ningún momento se nombre a los monotributistas no es óbice para considerar que los mismos se encuentran excluidos de la normativa debido a que la misma es para los contribuyentes definidos de forma generica.
No obstante puede observarse el absoluto distracto hacia los monotributistas debido a que mientras a los Responsables Inscriptos se les permitió y se les permite descontar una parte del costo como crédito de impuestos, los Responsables Monotributistas tienen vedado la posibilidad de imputarse importe alguno como pago a cuenta de sus obligaciones fiscales.
Es decir, según lo explicitado, que la obligatoriedad por parte de los monotributistas, de aceptar el pago mediante la utilización de tarjetas de débito existe y la AFIP tiene las facultades para aplicar las sanciones establecidas en la ley 11.683 en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1402/2001.
No hablamos de lógica ni de racionalidad (existen en este país?), hablamos de lo estrictamente normado: la obligación de aceptar tarjetas de débito y ante la inexistencia de la misma el encuadre de dicha conducta en las sanciones de la ley 11.683.
Si alguien recuerda que la AFIP llegó a clausurar humildes negocios barriales por no exhibir el inútil formulario 446, no debería asombrarse que ahora se dediquen a perseguir a los pequeños contribuyentes mediante actas del estilo que están labrando.
Seguramente lo que está detrás de todo esto es la posibilidad de debilitar la venta contra efectivo que trae aparejada la no-facturación y, por consiguiente, el enanismo fiscal.
¿Qué argumentos se podrán utilizar para defender las actas confeccionadas por los agentes del organismo de contralor y que darán lugar a sumarios?
Irracionalidad?: El solo hecho de no contar con el posnet no necesariamente puede afectar el bien tutelado existiendo un exceso en las facultades del ejercicio de poder de policía por establecer cargas a los comercios que exceden la razonabilidad por los costos que generan. (Imaginemos un muy pequeño comercio en un barrio carenciado, cuanto representará el costo de implentar el sistema sobre su rentabilidad? cuantos de sus potenciales clientes podrán realizar las compras mediante tarjeta de débito?).
No gratuidad del sistema?: El estado es quien en estos casos, y debido a que la implementación del sistema está orientado a formalizar y facilitar la acción del organismo de contralor, debería proveer el acceso a dicha tecnología mediante la desgravación del costo ocasionado por el mismo. Esta desgravación podría implementarse mediante el descuento del gasto de la cuota del monotributo.
Exceso en las atribuciones penales?
La sanción posible no está establecida en forma taxativa en la normativa.
Esto es contrario a la doctrina de la Corte según la cual el régimen represivo debe ser fijado exclusivamente por ley, con la doble precisión de la conducta punible y la pena concreta a aplicarse.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “en el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución (art. 1) y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de poderes, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos, ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables” (Fallos 237:654).
Todos estos argumentos igualmente lucen con posibilidades nulas de prosperar en sede administrativa lo que implica llegar hasta la esfera judicial.
Los gastos que ello traería aparejado y la incertidumbre del resultado probablemente determinen que será más económico afrontar el pago de una multa (en caso de ser esa la sanción impuesta) que llegar a las instancias antes citadas.
Los dejo con una inquietud: ¿Es lógico que el organismo de contralor dedique tantas $ en horas hombres a estos menesteres considerando la potencialidad del incremento de la recaudación que puede lograrse mediante estos procedimientos?
Texto: Nota del Blog Contadores en Interacción: http://contadoreseninteraccion.blogspot.com.ar/2014/11/monotributo-y-posnet.html
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