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Monotributistas y el temor a la baja automática, a la exclusión, y a la exclusión de pleno derecho

Si bien los tres conceptos (Baja automática, exclusión y exclusión de pleno derecho) son de naturaleza diferente, todos coinciden en el impacto final del Monotributista: la baja del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

La AFIP puede disponer para un Monotributista tres maneras de «sacarlo» del régimen, cada uno con su propias características y consecuencias.

Baja Automática

La baja automática se produce ante la inacción en materia de pago del Monotributista. La causa para este caso es la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un período de 10 meses consecutivos. Es importante, entonces tener en cuenta como fundamental la palabra «consecutivos» ya que se torna condición necesaria.

Asimismo, es importante destacar que a diferencia de las exclusiones, esta baja no impide el reingreso al monotributo, siempre que se regularicen las sumas adeudadas correspondientes a los 10 meses que dieron origen a la exclusión, así como todas aquellas de períodos anteriores, en efectivo o a través de un plan de facilidades de pago. Para este último caso, no es requisito que el plan esté cancelado para adherirse nuevamente en el Régimen Simplificado ya que se produce una novación en la deuda.

Por lo tanto, una vez que opera la baja automática, el alta nuevamente al régimen no es automática sino que se debe adherir nuevamente, con la clave fiscal, en el servicio «Sistema Registral» o bien en «Monotributo». Si el contribuyente solicitara el alta para un período anterior al del mes de la adhesión, debe, a partir del momento en que impacte el alta, dirigirse a la dependencia correspondiente a efectos de solicitar la retroactividad de dicha adhesión mediante la presentación de un F.206 explicitando los motivos de tal petición y adjuntando los comprobantes de pago si hicieran falta.

Exclusión

En este caso, el contribuyente queda excluido del Monotributo cuando se dan estas situaciones:

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.

b) No alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías J, K o L, según corresponda.

c) Los parámetros físicos o el monto de alquileres devengados superen los correspondientes a la última categoría.

d) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere los $2.500.

e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados

f) Registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados

g) Haya perdido su calidad de sujetos del presente régimen, o hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

h) Realice más de tres (3) actividades simultáneas y/o posean más de tres (3) unidades de explotación.

i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles.

j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a su actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.

k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados para la Categoría I o, en su caso, J, K o L.

l) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

De resultar excluido, está obligado a inscribirse en el Régimen General (Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos) y deberá comunicar la exclusión dentro de los 15 días hábiles administrativos de producida la causal de exclusión. Probablemente el Monotributista no informe acerca de estas situaciones y causales, con lo que es AFIP quien verifica estas situaciones y en caso de encontrar una, puede labrar el acta que dé constancia del derecho de exclusión, en base a los datos que tiene en sus registros, o por las investigaciones realizadas, conforme a la Ley Nº 11.683, comunicándole fehacientemente al contribuyente dicha situación.

En estas circunstancias, la exclusión del Monotributo empieza a regir a partir de la hora cero del día en que se produjo el respectivo motivo que provocó la baja. Desde ese momento, el contribuyente debe comenzar a considerar los tributos adeudados ¨a cuenta¨, dependiendo del impuesto integrado que ingrese, según lo determina el Régimen General.

A diferencia de la «baja automática» la exclusión no permite reingresar al mismo hasta después de transcurridos 3 años calendarios completos.

 

Exclusión de pleno derecho

La exclusión de pleno derecho se produce cuando AFIP, a partir de la información que posee en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia de alguna de las causales previstas en las causales de la exclusión citadas en los párrafos anteriores, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes la exclusión de pleno derecho.

Esta exclusión es notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683.
Al ser notificado de la exclusión podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período en el cual se produjo dicha exclusión.

En la actualidad AFIP está publicando en el Boletín Oficial el listado en el primer día hábil de cada mes,  también lo está publicando en su página web www.afip.gob.ar. La situación de exclusión queda reflejada en la Constancia de Inscripción.

El excluido de pleno derecho puede consultar los motivos y elementos de juicio accediendo a través de la página Web de AFIP al servicio con clave fiscal  “Monotributo-Exclusión de pleno derecho». Igualmente esta exclusión puede ser objeto del recurso de apelación, debiendo notificarse dentro de los 15 días de la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial. Dicho recurso de apelación se presenta por web en el servicio mencionado anteriormente en la opción «Presentación de Apelación Art.74 Decreto Nº 1397/79».

Los contribuyentes excluidos de pleno derecho son dados de alta de oficio en los tributos  -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo a su actividad.  Finalmente si el Contribuyente incumple con las obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen general, AFIP puede disponer la inactivación transitoria de la CUIT y en forma simultánea puede quedar bloqueada transitoriamente la clave fiscal, con lo que queda obligado a presentarse personalmente en la dependencia que le corresponde y regularizar su situación.

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